martes, 2 de octubre de 2012

Fallo de la Corte Suprema de Justicia. Lona al banquillo de los acusados.

Menéndez, Luciano Benjamín otros si denuncia Las Palomitas Cabeza de Buey si homicidio,privación ilegítima de la libertad otros. Vistos los autos: "Menéndez, Luciano Benjamín otros si denuncia Las Palomitas Cabeza de Buey si homicidio, privación ilegitima de la libertad otros Los antecedentes del caso han sido debidamente resefrados por el sector Procurador General en los acápites 111 de su dictamen, los que se remite en honor la brevedad. 2°} Los recursos extraordinarios deducidos por el Ministerio Público Fiscal las querellas son admisibles pues sus planteos están directamente vinculados con la aplicación al caso de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra de Lesa Humanidad -tratado con rango constitucional conforme al articulo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y la ley 25.778- y la decisión recurrida ha sido contraria tal pretensión. 3°) La Cámara Federal -al tratar el recurso de apela­ción deducido por la defensa de Ricardo Lona contra el auto que dictó su prisión preventiva (ley 2372) por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia, Seguridad Derechos Humanos de la Nación, querellante en esta causa, contra el auto que dispuso el sobreseimiento por el delito de encubrimiento- afirmó que su decisión solo podía referirse al hecho por el cual había sido indagado el imputado, saber: haber omitido investigar, pese que ello lo obligaba su condición de juez federal, el homicidio de un grupo de personas ocurrido el de -1-julio de 1976 en el paraje denominado "Las Palomitas -Cabeza de Buey- de la provincia Salta.
En el momento del hecho, las victimas estaban siendo trasladadas desde el centro penitenciario de VilIa Las Rosas, de la mentada provincia, hacia la ciudad de Córdoba. la vez que señalo lo precedente, el tribunal qué indicó que quedarían fuera de la decisión dictarse una serie de comportamientos atribuidos Lona que no habían sido incluidos en la imputación formal de la indagatoria. En consecuencia,la Cámara no trata ni emitió ningún pronunciamiento con respecto "la discusión sobre si Lona habría participado en la reunión previa los hechos, si formó parte del proceso de planeamiento decisión de la orden de traslado, si conocía aceptó la extracción de presos del penal, si tuvo una intervención directa incluso media ta en e1 exterminio de las victimas" extremos estos que habrían surgido de "las múltiples actuaciones gue se agregaron la causa can relación al nombrado y los numerosos dichos vertidos sobre su actuación vinculada al caso"(punta "X.CH de la decisión recurrida, párrafos quinto sexto)Ello, pese que, en el mencionado recurso de apelación, el Ministerio de Justicia, Seguridad Derechos Humanos de la Nación,querellante en esta causa, le había planteado al qué, basando se en diversos elementos arrimados al legajo que allí individualista, las razones por las que "debería meritarse... si la promesa de impunidad fue realizada antes del hecho lo que abriría la posibilidad de llegar una autoria participación secundaria (fs. 176/176 vta.) Circunscrito entonces su análisis la omisión de investigar, la Cámara sena que dicho ilícito no constituía un delito de les humanidad que la acción penal su respecto se encontraba prescrita; en consecuencia, el imputado Lona fue sobreseído. 4) La declaración de prescripción con respecto la omisión de investigar, por un lado, y la decisión de no adoptar ninguna medida con respecto los demás comportamientos, por otro, implicaron en definitiva -tal como lo señala el señor Procurador General- sobreseer Lona completa definitivamente con respecto al hecho histórico investigado. De este modo, la Cámara Federal -a partir del sobre­seimiento por prescripción de un hecho puntual- ha cancelado indebidamente la investigación de otros comportamientos que po­drian constituir delitos de les humanidad, es decir, crímenes imprescriptibles. En relación con ello, acierta el señor Procurador General al afirmar que la circunstancia de que ciertos hechos no hubiesen sido incluidos en la indagatoria no autorizaba la Cámara clausurar la investigación respecto de los mismos, máxime cuando la mencionada querella le había planteado la necesidad de merituar si no cabía endilgarle al imputado una responsabilidad mayor, que tal decisión infringió al menos dos man­datos procesales esenciales: la obligacionista de investigar todas las imputaciones la necesidad de certeza negativa para sobre­seer una persona con respecto determinado hecho. -3-elle debe agregarse que, en este caso, los referidos mandatos no surgen solo de las normas procesales vigentes,sino además, de modo preponderante, del deber que tiene el Estado Argentino de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio. Al respecto, corresponde recordar que este compromiso internacional presupone no solo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche (cfr. "Simón" -Fallos: 328: 2056-, voto de la jueza Argibay, considerando 14; voto del juez Maqueda,considerandos 62 y 65; voto del juez Lorenzetti, considerandos 21 y 23, voto de la jueza Highton de Nolasco, considerandos 25 30) 5') Corresponde señalar, por otra parte, que la invocación que hace la Cámara del principio de congruencia no resulta atendible, pues éste -como una de las expresiones del derecho de defensa- exige que el hecho endilgado mantenga su identidad en la acusación, el debate la sentencia, extremo que nada tiene que ver con la posibilidad de que la imputación pueda ser ampliada durante la etapa de investigación. 6') Debe advertirse además que el tribunal quo luego de circunscribir la decisión la omisión de investigar analizó la posible vinculación entre el hecho atribuido Lona el acontecimiento principal. Así, indicó, por ejemplo, que no podía "colegirse válidamente" que "la supuesta omisión de investigación de Lona como único juez federal de la provincia haya formado parte de un plan coordinado con las autoridades gobernantes 1a fecha de 1a masacre" (fs. 290) y sefardita ademas que "tampoco puede considerarse que e1 supuesto encubrimiento delitos de 1esa humanidad constituye de por si un i1icito de ese carácter" (fs. 290 vta.). Dicho análisis, en realidad, esta indebidamente condicionado por 1a previa decisión de 1a Cámara de no expedirse con respecto 1as irnputaciones que ubicaban Lona corno participante de todo parte de1 hecho principal. Asi, e1 razonadamenteto queda fragmento, pues en e1 se des1iga e1 comportarniento posterior de Lona (ornision de investigar) de 1a preparación ejecución de1 hecho, sin haber antes dilucidado si e1 imputado había tenido intervención en e1 acontecirniento principal. 7') Conformen los argumentos expuestos, corresponde revocar e1 sobreseirniento dictado con respecto a1 imnputado Lona (punto resolutivo VII de 1a sentencia recurrida) para que se dicte un nuevo pronunciarniento en e1 que se eva1ue que medida corresponde adoptar con respecto 1as imputaciones que fueron a1 menos en principio- indebidamente excluidas corno deben con­ jugarse éstas con e1 reproche relativo 1a ornision de investigar. Por ultimo, en razón de 10 aquí resuelto, deviene in­ oficioso, por prernaturo, que esta Corte se pronuncie respecto de 1a invocada condición de de1ito de 1esa humanidad que tendría e1 de1ito de encubrirniento imputado a1 nornbrado Lona. Por ello 10, habiendo dictarninado e1 señor Procurador General de 1a Nación, con los alcances aquí indicados, se declaran procedentes los recursos extraordinarios concedidos se revoca la sentencia apelada. CARMEN M. ARGIBAY JUAN CARLOS MAQUEDA

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